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Mensaje sin leer Publicado: 17 Abr 2018, 00:30 
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El Congreso reglamentó la Ley de Autos Artesanales. Es la normativa que permitirá patentar y circular autos de baja serie fabricados en la Argentina. La aprobó el Congreso por unanimidad en mayo de 2014, pero recién hoy se reglamentó en el Boletín Oficial.

Por tratarse de vehículos de baja serie, los modelos comprendidos en la Ley estarán exentos de muchas exigencias de homologación, seguridad y emisiones contaminantes que deben cumplir los autos producidos en serie.

Según los creadores de la Ley, Eduardo Amadeo y Paula Bertol, se trata del marco regulatorio para una industria que permitirá crear 8.000 puestos de trabajo. Hasta ahora, los autos artesanales producidos en el país tenían prohibido circular en la vía pública. Se producían sólo para exportación.

Las características de la Ley se resumen en los siguientes puntos.

1. DEFINICIÓN: La Ley autoriza la producción y circulación en la vía pública de automotores fabricados artesanalmente o en bajas series, para uso particular. Ya no es necesario ser una terminal automotriz aprobada para homologar y patentar vehículos en la Argentina, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos. Se crean cinco nuevas categorías para definir a los autos fabricados artesanalmente o en baja serie: ARR1, ARR2, AIO, AR1 y AR2.

2. CATEGORÍA ARR1: Son réplicas de autos originales –diseñados en la Argentina o en el exterior- cuya producción haya cesado hace más de 30 años. Se respetará el diseño, la estructura y la mecánica del modelo replicado. El fabricante de la réplica deberá disponer de una licencia del diseñador original, “cuando fuera menester”. Cada fabricante autorizado podrá producir un máximo de 100 unidades al año. Podrán circular por todo tipo de caminos y autopistas del país.

3. CATEGORÍA ARR2: Es un “Automotor Réplica Recreación”, con estética o proporciones similares a modelos originales, aunque con cambios en la estructura y la mecánica. El fabricante del ARR2 deberá disponer de una licencia del diseñador original, “cuando fuera menester”. Cada fabricante autorizado podrá producir un máximo de 100 unidades al año. Podrán circular por todo tipo de caminos y autopistas del país.

4. CATEGORÍA AIO: Es un “Automotor Inédito y Original”, con chasis, carrocería y mecánica combinadas a criterio del diseñador-constructor. Cada fabricante autorizado podrá producir un máximo de 100 unidades al año. Podrán circular por todo tipo de caminos y autopistas del país.

5. CATEGORÍA AR1: Es un “Automotor Reformado”, con cambios en la estructura o en la mecánica. Cada fabricante autorizado podrá producir un máximo de 50 unidades al año. Estos vehículos deberán circular de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 60 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que lo preceda y sin adelantarse a otro en movimiento. No podrán circular por autovías ni autopistas. Sólo podrán por calles, avenidas y rutas, siempre que puedan circular a velocidades superiores a las mínimas establecidas y con iluminación reglamentaria.

6. CATEGORÍA AR2: Es un “Automotor Restaurado”, con una antigüedad mayor de 30 años, vuelto a su estado original de fabricación. Se aceptarán cambios en el equipamiento o en la mecánica cuando sea imposible acceder a los repuestos originales. Pero se aclara que deberá “respetar conceptualmente” al modelo original. Cada fabricante autorizado podrá producir un máximo de 25 unidades al año. Estos vehículos deberán circular de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 60 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que lo preceda y sin adelantarse a otro en movimiento. No podrán circular por autovías ni autopistas. Sólo podrán circular por calles, avenidas y rutas, siempre que puedan circular a velocidades superiores a las mínimas establecidas y con iluminación reglamentaria.

7. CONDUCTORES Y PASAJEROS: Los autos contemplados en estas cinco categorías sólo podrán ser conducidos por personas mayores de 21 años, con más de dos años de haber obtenido la licencia de conducir. No podrán conducirlos aquellos que tengan antecedentes de infracciones graves en los últimos 12 meses. En los vehículos comprendidos en las categorías AR1 y AR2 no podrán viajar pasajeros menores de 17 años.

8. USO DE LOS VEHÍCULOS: La Ley aclara que los vehículos contemplados en estas cinco categorías tendrán un uso estrictamente particular. No se podrán emplear con fines de uso profesional, para el transporte de carga o pasajeros.

9. PRESTACIONES: Los vehículos comprendidos en todas las categorías de la Ley deben ser capaces de alcanzar y mantener una velocidad de al menos 50 km/h. Tener un sistema de frenos acorde al peso y la potencia del motor. Contar con luces reglamentarias. La única excepción es para las categorías ARR1 y AR2, donde se permitirán las prestaciones y el equipamiento contemplados en los modelos originales.

10. MEDIDAS DE SEGURIDAD: En el caso de que el modelo original no los tuviera, los modelos inscriptos en las categorías ARR1 y AR2 no tendrán la obligación de llevarlos. Las categorías ARR2, AIO y AR1 deberán llevar cinturones de seguridad de tres puntos para todos sus ocupantes. Las categorías ARR1, AR2 y ARR2 no estarán obligadas a tener apoyacabezas si el diseño original no los contemplaba. El apoyacabezas será obligatorio para todos los pasajeros de los vehículos de las categorías AIO y AR1.

11. ABS, AIRBAGS e ISOFIX: Los vehículos pertenecientes a las cinco categorías de esta ley podrán equiparlos, pero no estarán obligados a contar de serie con frenos ABS ni doble airbag frontal, como sí establece la actual normativa para los autos producidos en grandes volúmenes.

12. EMISIONES CONTAMINANTES: Todas las categorías deberán respetar los límites máximos de emisiones de ruidos y emisiones de gases vigentes en el momento de la fabricación o el diseño original del motor.

13. HOMOLOGACIÓN: Para autorizar la circulación en el tránsito, cada fabricante deberá aprobar planos y detalles de equipamiento ante el Ministerio de Producción y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. El Registro Nacional de la Propiedad Automotor extenderá el certificado de fabricación y asignará número de chasis, carrocería y motor. Los análisis técnicos que disponga la ANSV serán llevados a cabo por el INTI.

14. REGISTRO DE FABRICANTES: Todos los fabricantes o diseñadores que fabriquen vehículos contemplados por esta Ley deberán registrarse ante el Ministerio de Producción y la ANSV. Los talleres de fabricación deberán contar con las autorizaciones municipales vigentes. Cada fabricante deberá guardar durante cinco años toda la documentación referente a las unidades producidas.

15. REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA: Los vehículos contemplados en las cinco categorías de esta ley deberán aprobar una verificación técnica obligatoria cada dos años. El órgano de fiscalización de estas pruebas será el INTI.

***

Archivo para descargar: Ley Nº 26.938 – Autos Artesanales
Archivo para descargar: Anexo – Ley de Autos Artesanales

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Publicación del Boletín Oficial
TRÁNSITO – Decreto 304/2018
Reglamentación. Ley N° 26.938.

Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-26237074-APN-DGA#ANSV, las Leyes Nº 24.449 y Nº 26.363, sus respectivas modificaciones y Nº 26.938, los Decretos Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, sus modificatorios y Nº 1716 del 20 de octubre de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 26.363 se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, estableciendo como misión primaria de la misma la reducción de la tasa de siniestralidad; habilitándola en tal sentido a ejercer las acciones tendientes a promover y controlar las políticas de seguridad vial, siendo la Autoridad de Aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales previstas en la normativa vigente en la materia.

Que entre las funciones asignadas a la citada AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establece el artículo 4º, incisos b) y n) respectivamente de la Ley Nº 26.363, se destaca la de propiciar la actualización de la normativa en materia de seguridad vial, como así también, coordinar con las autoridades competentes de todas las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la puesta en funcionamiento del sistema de revisión técnica obligatoria para todos los vehículos.

Que mediante la Ley Nº 26.938 se regula la producción y circulación en la vía pública de automotores fabricados artesanalmente o en bajas series para uso particular.

Que mediante el artículo 14 de la citada Ley se estableció que la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, creada por la Ley Nº 26.363, reglamentaría la norma citada en primer término en aquellos aspectos vinculados con sus atribuciones y funciones.

Que en cumplimiento de la manda legal establecida, la referida Agencia Nacional, elaboró un proyecto de reglamentación de la mencionada Ley Nº 26.938.

Que han tomado intervención la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el marco de sus especificas competencias, así como también diversas asociaciones privadas vinculadas a la materia.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE, han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.938 de Producción y Circulación en la vía pública de automotores fabricados artesanalmente o en bajas series para uso particular, que como ANEXO I (IF-2018-15747556-APN-MTR) forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, cada uno en el ámbito de sus competencias, dictarán las normas aclaratorias, procedimentales o complementarias que resulten necesarias para la implementación de la reglamentación que por el presente Decreto se aprueba.

ARTÍCULO 3º.- Invítase a los Gobiernos Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Municipales a adherir a los términos de la presente medida.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo Javier Dietrich.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-. e. 16/04/2018 N° 24985/18 v. 16/04/2018

Fecha de publicación 16/04/2018

https://autoblog.com.ar/2018/04/16/macr ... tesanales/

PD Podremos armar un Defender fuera de fabrica??????

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Ex Disco 2.5 1997 300 TDi

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